Resumen: La Administración educativa denegó la beca solicitada por el actor para realizar, en el año 2020/2022, 2º curso de Bachillerato, y ello en aplicación de las normas de convocatoria de las ayudas, al constatar que el solicitante no había superado el porcentaje de créditos mínimo en el curso anterior que exigían dichas normas. La sentencia parte del contenido de la convocatoria y del carácter vinculante de la misma para todos los que solicitan las becas, así como para la Administración convocante. Y una vez comprobado que, en efecto, el solicitante no había superado el porcentaje mínimo de créditos en el curso anterior, analiza las razones expuestas en la demanda para justificarlo, razones que se referían a la incidencia del COVID y a la imposibilidad de haber realizado los exámenes de manera presencial. Y concluye la Sala que no hay constancia alguna de que se solicitara el supuesto aplazamiento al que se refiere el demandante, lo que la lleva a desestimar el recurso.
Resumen: El Tribunal considera que los hechos declarados como probados no podrían encajarse en el nuevo subtipo atenuado del art. 178.3 Cp conforme hemos justificado y motivado en los fundamentos anteriores, rechazando plenamente la menor entidad de los mismos. Es por ello que partiendo del tipo básico actual del art. 178 Cp y, siendo las penas más graves que las previstas en el art. 181 Cp , considera más beneficioso para el reo la aplicación del código penal vigente en la fecha de los hechos, entendiendo que, conforme los arts. 27 y 28 Cp , es autor criminalmente responsable del delito contra libertad sexual en su modalidad tipificada en el art. 181.1 Cp .
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la desestimación de la demanda de prestación por cese de actividad, pues es incompatible con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico del sistema de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que dio lugar a la prestación por cese de actividad", es decir, deviene incompatible con el subsidio de incapacidad temporal por serlo también la prestación de incapacidad temporal con el trabajo como autónomo. Por otro lado, nada cambia porque la actividad continúe gestionada por un tercero, ya que tanto aquélla como esta norma se refieren al "desempeño de la actividad" y al "trabajo", por el beneficiario de la incapacidad temporal.